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Jueza Katia Jiménez explica su voto disidente en fallo Tribunal Constitución sobre CorteIDH

.la propia Suprema Corte de Justicia no cuestiona la inconstitucionalidad de ese instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, pues más bien lo reconoce como un reconocimiento formal, hecho “sin reservas”, el cual le permite a dicho órgano discutir cualquier conflicto que surja a raíz de la interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos»

Foto: Acento.com.do/Archivo/La jueza Katia Miguelina Jiménez Martínez, del Tribunal Constitucional

SANTO DOMINGO, República Dominicana.-La jueza Katia Miguelina Jiménez Martínez, del Tribunal Constitucional, explica en el siguiente texto por qué votó de manera disidente en el caso de la decisión de esa alta corte para declarar inconstitucional la adhesión de República Dominicana, del año 1999, a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos:

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA KATIA MIGUELINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en relación a la Sentencia TC/0256/14 del 4 de noviembre de 2014, relativo al expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. HeggardLounéBrazobán, Lic. Consuelo Despradel Dájer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lic. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, BeayanvelCortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, BlayisvelCortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo.

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y en el artículo 30 de la Ley No. 137-11, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

Breve preámbulo del caso

Este Tribunal Constitucional fue apoderado de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores Juan Manuel Rosario, Pelegrín Castillo Semán y compartes, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo adelante CIDH), suscrito por el entonces Presidente Constitucional de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El referido instrumento de aceptación expresa lo siguiente: “El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969”.

Los accionantes alegan que el Instrumento de Aceptación mediante el cual se ha pretendido manifestar el consentimiento de la República Dominicana para la admisión de la competencia de la CIDH fue otorgado en violación de los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución de 2002, vigente al momento de la interposición del recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa;

También aducen, en síntesis, que esta declaración unilateral de carácter vinculante, que en la especie es el Instrumento de Aceptación, resulta inconstitucional y plantean que la República Dominicana realizó el depósito de ratificación de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos (en lo adelante la Convención o Pacto de San José, el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), sustentado en la Resolución núm. 739 del Congreso de la República Dominicana, sin que esa resolución declarara como obligatoria y de pleno derecho la competencia de la CIDH sobre el Estado dominicano.

“El voto particular no ha sido establecido por el constituyente de forma casual, sino que está sustentado en el principio democrático”

Agregan, que el entonces presidente de la República expidió y firmó el Instrumento de Aceptación, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Que, sin embargo, tal acto no fue ni ha sido ratificado por el Congreso de la República Dominicana, sino que constituye un acto de manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo que no contó con la ratificación del Congreso, y, por tanto, carece de validez, y no compromete la responsabilidad del Estado dominicano según la Constitución.

Antecedentes

En fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Republica Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaria General de la OEA.

En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el Congreso Nacional emitió la Resolución núm. 739, mediante la cual se ratificó la referida Convención. (Gaceta Oficial núm. 9460, página 17).

En fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fue depositado en la Secretaria General de la OEA el Instrumento de Ratificación de la Convención.

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve(1999), el presidente de la República aceptó, en nombre del Estado, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Consideraciones sobre el voto disidente como necesidad para garantizar la democracia en el seno de órganos colegiados.

Previo a emitir nuestras consideraciones discrepantes respecto de la decisión del consenso sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa de la CIDH, es imperioso referirnos a las razones por las cuales este voto no fue publicado al pie de la sentencia mayoritaria como ha debido ser, situación por la cual también hicimos valer nuestra disidencia.

El pleno de este Tribunal Constitucional, por mayoría de votos, decidió ordenar la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad del documento de aceptación de la competencia contenciosa del referido órgano internacional de control concentrado de convencionalidad, sin que se le diera la oportunidad a los jueces en minoría para que redactaran sus respectivos argumentos discrepantes, lo cual es práctica asidua de este tribunal, cónsona con los dictados de la Constitución y la Ley orgánica No. 137-11. Esto es constatable al pasar balance a los cientos de sentencias que ha dictado a lo largo de los tres años de funcionamiento de esta Alta Corte. En efecto, en el año 2012 este Tribunal dictó 104 sentencias y en 28 de ellas figuran los votos particulares de distintos magistrados que integran el mismo. En el año 2013 se emitieron 290 sentencias, y en 66 de ellas se insertaron los votos disidentes y salvados de los magistrados que ejercieron esa facultad. En lo que va del año 2014, y hasta el 4 de noviembre a las 16:15 horas, de las 255 sentencias publicadas en el portal web del Tribunal Constitucional, se incorporaron en 138 de ellas, los votos particulares de los jueces de este órgano que pusieron en práctica esa prerrogativa.

Al respecto, debemos remitirnos al artículo 186 de la Constitución que dispone: “Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”, lo cual otorga la potestad irrestricta para que los jueces puedan hacer valer su opinión particular sobre la cuestión, sea salvada o disidente, y ello necesariamente hace parte de la sentencia, y por tanto debe consignarse en ella, por lo que, consecuentemente, ha de publicarse.

En efecto, el artículo 30 de la Ley No. 137-11 dispone lo siguiente: “…Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”. De manera, que una decisión de la mayoría de los magistrados que componen este Tribunal no puede contrariar el contenido o sentido de la ley a la cual se encuentran subordinado. Por disposición de los artículos 2 y 3 de la referida ley, se dispone que esta tiene por objeto regular su actuación y que en el cumplimiento de sus funciones se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a su ley orgánica y a sus reglamentos.

El voto particular no ha sido establecido por el constituyente de forma casual, sino que está sustentado en el principio democrático, que también nuclea a los órganos colegiados, de tal suerte que la decisión del consenso no conlleve al desconocimiento de las razones defendidas por las minorías durante el proceso de deliberación racional. Se precisa salvaguardar valores y principios cardinales de nuestro ordenamiento constitucional: pluralismo, publicidad y transparencia. Además, la sociedad dominicana tiene derecho a saber cómo piensan sus jueces.

Como ya se indicó, el voto particular forma parte de la sentencia, y ella ha de recoger el conjunto de los razonamientos que le dieron origen, a favor o en contra, razón por la cual los votos disidentes o salvados habrán de incorporarse en la sentencia y publicarse simultáneamente con esta, pues conforman un todo indisoluble. Además, en la sentencia del consenso no se agota una verdad jurídica irrefragable, por lo que se debe permitir que el debate continúe abierto. Peter Häberle, asegura que los votos disidentes son la jurisprudencia constitucional (alternativa) del futuro.

Acerca de Ciudadanosc3

Somos una organización sin fines de lucro, con el fin primario de cumplir con el deber dispuesto en el numeral 12 del Artículo 75 de la Constitución de la República Dominicana de "Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública".

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